El Juicio Cambiario, es un procedimiento especial para reclamar las deudas cuando éstas constan en un documento cambiario.
La Ley de Enjuiciamiento Civil determina que solamente procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
En este sentido tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014, “para la iniciación del juicio cambiario a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario…”.
-Letra de Cambio: Es un documento cambiario por el cual el librador, ordena al librado, el pago de una cantidad de dinero, llegado el día de vencimiento. Este documento habrá de contener la denominación letra de cambio, nombre de librador, librado y persona a quien se ha de hacer el pago. Lugar y fecha de vencimiento y pago. Lugar y fecha en la que se libra la letra. En suma, deberá cumplir con lo exigido en el artículo 1 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque.
-Cheque: Se trata de un documento cambiario, que ha de contener expresamente la denominación “cheque”, en el cual el librador hace un mandato de pago de una cantidad concreta al librado -entidad bancaria-. En ese documento habrá de expresarse el lugar de emisión y pago, la fecha del referido pago y la firma del librador. En definitiva, deberá contener lo señalado en el artículo 106 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque.
-Pagaré: Documento cambiario por el que se realiza una promesa de pago de una cantidad concreta bajo la expresa denominación de “pagaré”, fecha de vencimiento, lugar de pago, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar, la fecha y el lugar en que se firma y la firma de quien lo emite. En resumen, deberá contener lo exigido en el artículo 94 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque.
En el caso de que llegado el día de cumplimiento de la obligación de pago el tenedor-acreedor no pueda verificar su cobro podrá entonces interponer ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda del domicilio del demandado-deudor o si son varios los deudores, en el domicilio de cualquiera de ellos. Es necesaria la intervención de Abogado y Procurador.
Interpuesta la demanda, será el Juzgado quien verifique los requisitos legales para su admisión a trámite y mediante Auto acordará:
1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
Este embargo preventivo se podrá alzar, previo estudio por el Juzgado vistas las circunstancias y documentos, si el deudor, dentro de los 5 primeros días de su notificación, negase categóricamente la autenticidad de la firma.
No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá oponerse al pago dentro de los 10 siguientes al requerimiento de pago por los siguientes motivos (Artículo 67 Ley Cambiaria y del Cheque):
1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Presentada la oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma al acreedor para que la impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos para el Juicio Verbal.
Si no se solicitara la vista o si el juzgado no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.
Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Juzgado despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, hubiese sido alzado.