EL PROBLEMA DE LA OCUPACIÓN DE INMUEBLES

Hace unos meses hemos podido leer en el “Diario de Navarra”, como el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona condenó a cinco “ocupas” de un edificio situado en el centro de la capital Navarra. Los hechos ocurrieron en octubre de 2016, cuando un grupo de personas, tras fracturar la puerta, accedió al inmueble deshabitado propiedad de una constructora.

Esta noticia nos da pie para hacer una aproximación al problema de la ocupación y hacer una recopilación de información, doctrina y jurisprudencia para dar una visión jurídica a este conflicto.

La Constitución Española reconoce, en su artículo 33, dentro de los derechos y deberes de los ciudadanos, el derecho a la propiedad privada, «1Se reconoce el derecho a la propiedad privada. 2La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.”.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional afirma que la Carta Magna “reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad…». (D José Luis Ruiz-Navarro y Dª Sara Sieira, Letrados de las Cortes Generales.).

Por su parte el artículo 47 de la Constitución, establece que  “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.

Según lo indicado en este artículo se desprende la obligación de concretar minuciosamente este derecho a la vivienda que deriva de la superación del concepto de la vivienda meramente como objeto de la propiedad privada para considerarse uno de los elementos básicos para la existencia humana; esto ha llevado a la necesidad de regular no sólo la vivienda en cuanto edificación (inmueble) sino también la vivienda en cuanto conjunto de bienes que constituyen «el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada». El disfrute como objeto directo del derecho incluye la regulación del conjunto de elementos que, junto al inmueble, permiten hacer efectiva la consideración de la vivienda como digna y adecuada (urbanización, servicios, seguridad, condiciones higiénicas, etc.), siendo éste el elemento esencial del derecho, con independencia del título en virtud del cual se disfrute la vivienda (propiedad o arrendamiento). La consecuencia es doble. Por una parte, el tratamiento de la vivienda como función pública y no como objeto exclusivo del derecho privado; por otro lado, la consideración de que del artículo 47 se deriva la necesidad de abordar una política social en materia de vivienda como fórmula para que importantes sectores de la población, con escasos recursos económicos, puedan acceder a una vivienda digna. (Dª Asunción García Martínez. Profesora Titular. Universidad Complutense y Dª Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales.).

Así las cosas, el marco jurídico dota de contenido a la definición que hace la R.A.E de vivienda, entendida como simple “lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas”.

Sentado lo anterior, hemos venido comprobado como el fenómeno de la ocupación ha resurgido en nuestras ciudades. Fenómeno, visto con diferentes ojos desde según qué sectores, que van de un extremo a otro, abarcando toda la gama cromática de la permisibilidad. Y ello es debido a que, además de verse como una discutida solución al problema habitacional de la ciudadanía, ha tenido desde sus orígenes un gran contenido político y cultural.

Desde el aspecto penal, la ocupación de inmuebles, está tipificada dentro del el Capítulo dedicado a “delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico “, concretamente, en el Capítulo V, titulado “De la Usurpación “.

El artículo 245 del Código Penal, establece que “ 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

  1. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”.

Dejando fuera esos supuestos de violencia o intimidación, consignados en el apartado 1 del artículo, existen otros en los que, dependiendo de las circunstancias, los Juzgados dictan sentencias absolutorias en este tipo de procedimientos al aplicar la eximente de estado de necesidad.

Dicho lo cual La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de septiembre de 2017, ha aumentado la exigencia en los requisitos para eximir del delito a las personas que ocupan un inmueble y asegura que sólo aplicarán eximentes cuando se eviten males mayores.

Así la Audiencia obliga al desalojo de un edificio ocupado, en este supuesto propiedad de la Sareb, porque los inquilinos «no han justificado las peticiones que han realizado a los servicios sociales». Los ocupantes aseguraron como argumentos de defensa que habían solicitado un alquiler social para poder acceder a una vivienda. «Existen otras acciones además de ésta», responde el fallo de la Audiencia.

Además, la Audiencia Provincial de Alicante asegura que el estado de necesidad exigido en la normativa para poder eximir del delito de ocupación radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos. De este modo, la sentencia explica que, para no acabar en pena, es necesario que el mal realizado en este delito tenga como finalidad evitar una amenaza que suponga un mal aún mayor. «Es preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar el mal que amenaza al agente», evidencia la Audiencia. «Esto tiene que ser grave, real y actual», añade.

A mayor abundamiento, la sentencia entiende que, para poder eximir a una persona del delito de ocupación, el agente tiene que haber agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva. «Es cuando, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito», señala. En todo caso, la sentencia descarga la responsabilidad de la prueba en los inquilinos.

La sentencia reconoce que la ponderación del Derecho a una vivienda digna, en contra del Derecho de propiedad «es un conflicto muy debatido hoy en día». Sin embargo, insiste en que la carga de la prueba reside en los inquilinos, que deben demostrar el estado de necesidad de acuerdo a todo lo anterior que ha explicado la sentencia.

Por otro lado, el fallo rechaza, además, que sean punibles las ocupaciones transitorias u ocasionales siempre que no haya ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir. Tampoco se le podrá imputar el delito en los casos en las que la posesión se concede por el titular del inmueble controvertido.

Además, tampoco se podrá condenar a las personas que recaigan sobre inmuebles que no sean susceptibles de establecer una relación de vivienda, como ocurre en los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total. Sin embargo, el fallo rechaza que éste sea el caso de la Sareb o las viviendas de propiedad de entidades bancarias.

Y es que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15ª) de 22 de septiembre de 2017La STS de 15.11.04 expone que «el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados «ocupas», sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante «violencia o intimidación»; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga «sin autorización debida» y «tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse «contra la voluntad de su titular»; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica». Como reiteradamente ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño. En la conducta descrita en el relato fáctico se dan todos los requisitos del delito de usurpación de inmueble, Custodia sin autorización del propietario, sin título justificante, ha venido ocupando de forma permanente la vivienda propiedad de BANKIA, y eso justifica la aplicación del tipo penal.”

Encontramos también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 3ª) de 27 de septiembre de 2017, cuando se evidencia plenamente la intención ocupacional, al  desprenderse del oficio policial de fecha 5-1015, en el que se documenta cómo Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a requerimiento de este Juzgado, se personaron en la vivienda de autos «entrevistándose con la moradora de la vivienda la cual les manifestó que estaba ocupando la vivienda y que la misma pertenecía a la entidad Bankia., facilitando sus datos de identidad. Tal versión de los hechos no ha resultado desvirtuada por la acusada, la cual citada al acto del juicio ha declinado comparecer sin alegar justa causa alguna que se lo haya impedido. En atención a lo expuesto, considerando plenamente acreditados los elementos de la infracción penal imputada (pues resulta probado que la denunciada era plenamente conocedora de estar ocupando un inmueble que no le pertenecía contra la voluntad de su propiedad) procede el dictado de una sentencia condenatoria por un delito leve de usurpación”.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) de 5 de noviembre de 2015, destaca que la protección penal que se ofrece desde las leyes por parte del Legislador a la posesión del propietario “para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en un inmueble vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada”.

Lo que viene a prohibir el artículo 245.2 del Código Penal “es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión”  ya que en el supuesto referenciado ocurre pues “son más de tres años los que la acusada permanece en la vivienda”.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) de 3 de noviembre de 2015 cuando señala que “La acusada reconoció en sede instructora (folios 83-84) que entró en dicho piso en unión de un ex compañero y dícese propietario de dicho inmueble, cuando de lo actuado lo único acreditado es que resulta ser propiedad de la mercantil en su día denunciante; habiendo incluso manifestado previamente (folio 17) que ocupó ese piso, porque no tenía un lugar dónde vivir. De cuanto antecede se extrae prueba suficiente y enervante de la presunción de inocencia.  Tampoco concurriendo la pretendida infracción del art. 245.2 C. Penal pues a raíz de la prueba obrante se han acreditado plenamente los presupuestos objetivos y subjetivo del precepto dícese infringido, que la muy reciente STS de 12-11-2.014 viene a sintetizar en el sentido que “… el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión… Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada…”. Cuanto antecede implica la DESESTIMACION del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida que la condenó a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros”.

A mayor abundamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª) de 1 de junio de 2012, que señala que al admitir los “ocupas” que entraron en las viviendas sin contar “con la autorización de la entidad propietaria de tales viviendas”.

A la vista de lo anterior, sólo se consideran punibles las ocupaciones en las que concurre una clara intención evidente de ejercer los derechos posesorios sobre el inmueble, con vocación de permanencia y privación total del ejercicio del derecho por su titular, a groso modo, un conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización.

En definitiva, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (arriba reseñada por la Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) de 3 de noviembre de 2015), los requisitos delimitadores del tipo delictivo son (Dª Inmaculada Castillo Jiménez. Abogada):

  • a)  Que la ocupación se efectúe sin violencia o intimidación.
  • b)  Que el inmueble, vivienda o edificio ocupado no constituya morada de otra persona.
  • c)  Que quien ocupe la vivienda carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión (precario o comodato).
  • d)  Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular“, que en tal caso deberá ser expresa.
  • e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

 Cómo se trata este problema en nuestro entorno (Dª Rosa Mari Peris, responsable del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona):

  • Francia: No es delito, a pesar de ello, la policía puede desalojar a un ocupa ilegal durante las primeras 48 horas de ocupación desde el momento que tiene conocimiento de este hecho. Después, los ocupantes deben probar que el inmueble reúne condiciones mínimas de habitabilidad y, a partir de ese instante, los propietarios pueden denunciar a los ocupantes en sede judicial para recuperar la posesión legal.
  • Italia: La propiedad del inmueble podrá denunciar ante la policía la ocupación. El juzgado, a través de un juicio rápido, dará orden a la policía para que proceda al desalojo de los ocupas quienes, además, deberán abonar los daños producidos en la vivienda. En Italia existe también el delito de defraudación del fluido eléctrico, cuya multa varía entre los 3 y 12 meses si la cuantía supera los 400€.
  • Alemania: La propiedad de los pisos vacíos puede verse compelida a rehabilitarlos. Si persiste el incumplimiento pueden ser sancionados con multas o expropiación temporal. No obstante, y tomando como ejemplo la ciudad de Berlín, las casas ocupadas deben de ser desalojadas en un plazo de 24 horas después de conocerse su ocupación ilegal si el propietario presenta una denuncia y, en caso de que sea necesario, se obliga a iniciar las obras de remodelación.
  • Holanda: Será suficiente que el propietario de un inmueble denuncie ante la Policía una ocupación de un inmueble de su propiedad. Ésta puede personarse con una autorización judicial y desalojarlo.
  • Inglaterra: Ocupar ilegalmente una vivienda se considera un delito penal en Inglaterra y Gales y se castiga con multas de hasta 6 meses de cárcel. Los propietarios pueden denunciar a la policía una ocupación ilegal que verificará la denuncia y podrá arrestar a los ocupas. Los agentes deberán probar que los ocupas pretendían vivir en el inmueble ocupado.
  • Dinamarca: Las leyes danesas establecen multas para las casas desocupadas. En los demás supuestos, será suficiente con acudir a la policía y demostrar que quien reclama es el legítimo propietario.

Finalmente, cabe la posibilidad de que no se tenga la certeza de que concurren en los ocupantes del inmueble los requisitos para que su conducta encuentre anclaje dentro del tipo delictivo (artículo 245 del Código Penal), en esos casos se debe acudir al orden jurisdiccional civil.

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